Normativa sobre sacerdocio y ministros de culto
MINISTROS DE CULTO DE LA ACN / SAK
PREÁMBULO:
Los estatutos vigentes de la Asamblea de Cultos de la Naturaleza establecen
que todos los miembros de la ACN son sacerdotes. También establecen que hará
falta una certificación o nombramiento específico para realizar actividades
religiosas de incidencia social o legal.
Dado que este es un país de tradición católica y escasa formación sobre la
realidad religiosa esto no ha sido correctamente entendido por la mayoría.
Sucede además que el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se
regula el Registro de Entidades Religiosas, establece al fin unas normas
claras sobre el registro de ministros de culto. Por tanto ha llegado el momento
no solo de adecuar nuestra normativa a la nueva legislación, sino también de
aclarar conceptos.
¿Qué quiere decir que todos los miembros de la ACN son sacerdotes?
El sacerdocio deriva del latín sacerdotium y éste de sacerdos y, en plural,
sacerdotes, palabra tanto de género masculino como femenino, y éstos de sacer,
"el que realiza actos sagrados". Es obvio que la realización de
actos sagrados no es privilegio de ninguna casta o profesión.
En muchas religiones no es necesaria la presencia de un intermediario entre
el individuo y la divinidad. El sacerdote es una persona que se dedica con una
designación específica a realizar actos de culto en una religión, en ocasiones
como intermediario entre los miembros de una comunidad religiosa y la divinidad
a la que estos adoren. Esto no es necesario en el Islam, en algunas
denominaciones protestantes y por supuesto en nuestras religiones. Es tradicional
en nuestras culturas ancestrales la práctica del culto o “realización de actos
sagrados” por los cabezas de familia, individualmente o por dirigentes de
poblaciones que no pertenecían a ninguna casta sacerdotal.
En este sentido todos los miembros de la ACN son sacerdotes, ya que pueden
entrar en contacto con "lo trascendente" por si mismo.
¿Qué es un “ministro de culto”?
“A efectos legales, en España son ministros de culto las personas físicas
que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o
asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante
certificación expedida por la Confesión respectiva”
Añadamos a esta definición la obviedad de que deben estar
inscritos en el correspondiente registro del Ministerio de Justicia.
El Ministro de Culto tiene una serie de privilegios legales de las que
carecen otras personas, por ejemplo no podrán ser requeridos por la autoridad
civil para dar información de lo que hayan tenido conocimiento por razón de su
ministerio. Cuando existen acuerdos con el Estado, con las Comunidades,
Ayuntamientos y otras entidades públicas pueden realizar actos de trascendencia
legal como bodas, asistir a personas en cárceles, hospitales, cuarteles, etc.
La Sociedad Antigua de Kelt, actual ACN, nació con la intención primordial
de proteger legalmente las actividades de sus miembros, más que con el fin de
fijar doctrina religiosa. Es obvio que la existencia de Ministros de Culto
reconocidos en un Registro Ministerial ofrece una mayor garantía a nuestras
actividades públicas, sobre todo cuando estas sean realizadas por dichos
ministros.
A efectos prácticos los Ministros de Culto registrados no solo pueden
realizar con más garantías legales la actividad religiosa y actuar en su caso
ante las autoridades, sino que también pueden avalar las actividades de los
miembros de la ACN.
La Libertad Religiosa es un derecho fundamental que se perdió en Occidente
con el ascenso del cristianismo. Se ha recuperado en forma incompleta y debe
ser defendido a toda costa. Esto implica que las personas que ejercitan de
forma representativa el sacerdocio de la ACN tengan una conducta intachable.
Para ello estableceremos un Código de Conducta específico.
¿Hay diferencia entre el sacerdocio de todos los miembros de la ACN y el sacerdocio de los Ministros de Culto?
Nuestros estatutos establecen que la única diferencia es la formación y
dedicación de cada uno, de forma que nadie está obligado a acudir a un
sacerdote si no lo desea. Nuestros fiels pueden actuar por sí mismos. Otra cosa
es cuando la persona debe actuar como representante religioso de forma pública
o en actos regulados por leyes civiles. En este caso la autorización de los
órganos directivos de la ACN es imprescindible. Estos garantizarán la formación
de los ministros y su adecuación para la tarea en nombre de la ACN. Definiendo:
- El socio de ACN cuando practica el culto solo se representa a sí mismo ante la Divinidad y actúa a título personal. Los socios de nuestra entidad pueden realizar estos actos PRIVADOS de culto solos o en grupo. Para ello no hace falta realizar ningún tipo de estudio ni recibir iniciación.
- El Ministro de Culto de la ACN también representa a la ACN ante
la sociedad y sus acciones pueden tener efectos legales. La realización de un acto público, funeral, boda, interviene en prisiones, hospitales debe contar con garantías legales. Este es uno de los papeles de los minsiotros de culto.
¿Cómo incide la nueva normativa en el sacerdocio de la ACN?
La ACN debe establecer una normativa y procedimiento normalizados para el
nombramiento de Ministros de Culto, y así poder proceder a su inscripción en el
Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia (en adelante RER).
Sobre los Ministros de Culto de la entidad religiosa Asamblea de Cultos de la Naturaleza (ACN)
Artículo I. Definición
1.
Son ministros de culto las
personas afiliadas a la Asamblea de Cultos de la Naturaleza que sean designadas
por la Presidencia de la Entidad para ejercer con carácter estable, a las
funciones de culto o asistencia religiosa.
2.
El nombre de ministro de
culto será genérico para las diversas formas de nombrar a los altos sacerdotes
de cualquier rito de la ACN.
3.
Solo los Ministros de Culto
debidamente registrados ante las autoridades podrán indicar en su documentación o comunicaciones
públicas que son sacerdotes de la ACN.
Artículo II. Ritos
Se definen como Ritos cada una de las formas o tradiciones de culto que se
amparan bajo nuestra denominación religiosa, tanto si tienen congregación
propia o no.
Artículo III. Clases de Sacerdocio
1.- Sacerdocio de los fieles o socios: Es el que a título estrictamente privado realizan los miembros de la entidad libremente.
2.- Sacerdocio de Primer Grado o Iniciado: es aquel que ha estudiado el plan general de formación de la Sociedad Antigua de Kelt y el específico de su Tradición si la tuviera, y posteriormente ha recibido la iniciación en ceremonia oficiada por un Alto sacerdote de su tradición.
3.- Sacerdocio de segundo grado: Son aquellos miembros de la entidad, que han sido propuestos para este grado, dentro de su comunidad, hermandad, o asociación, o los solitarios que por su experiencia y formación estén capacitados, para enseñar a otros dentro de su tradición, en el caso de los solitarios, que pidan este grado, queda en manos del Consejo, examinar su formación y decidir si están capacitados.
Estos sacerdotes de segundo grado, pueden dirigir rituales dentro de un grupo, en caso de que su alto sacerdote/sacerdotisa, no esté disponible para ello.
Podrán formar a los grados previos según las normas que establezca la Entidad y en su caso su Congregación.
4.- Maestros Sacerdotes: aquellos miembros de la entidad que han sido instruidos adecuadamente para enseñar a todos los niveles, o supervisar la enseñanza, según las normas que establezca la Entidad y en su caso su Congregación.
5.- Alto Sacerdocio: aquellos miembros numerarios de la entidad, que pueden ejercer, como ministro de Culto, y realizar todas las tareas legalmente establecidas para los Ministros de Culto.
Los miembros de este grado, de sacerdocio, pueden celebrar, uniones de manos (bodas), presentaciones a los dioses y/o a la comunidad, despedida a difuntos (funerales), asistencia en centros de salud, penales, militares y demás centros públicos o privados en cumplimiento del derecho legal a asistencia religiosa, y realizar las iniciaciones de los miembros de la entidad, dirigir las ceremonias, públicas y privadas de los grupos.
- Cada Rito podrá usar la denominación para los distintos grados que sea tradicional en sus usos, que constará en las certificaciones expedidas por el Comité Ejecutivo.
- No se consideran como Ministros de Culto a efectos registrales las actividades de sanación y augurio, para las que se establecen Órdenes especializadas, con normativa propia.
- El ejercicio legal del sacerdocio siempre está vinculado a la pertenencia a una entidad religiosa. Por tanto, los distintos grados de sacerdocio se ostentan en tanto que sean miembros de esta entidad, perdiéndose al abandonarla.
Artículo IV. Nombramiento, inscripción y baja de ministros de culto de la Asamblea de Cultos de la Naturaleza
1.
El nombramiento, cese,
certificación e inscripción o baja en el Registro de Entidades Religiosas de
los Ministros de Culto de la Asamblea de Cultos de la Naturaleza es potestad
legal exclusiva de la Presidencia, asistida por el Comité Ejecutivo, el Consejo
Religioso y en su caso por la Congregación del rito correspondiente.
2.
Los Ministros de Culto
deberán tener residencia legal en España y ser miembros de pleno derecho de la
ACN al día de sus obligaciones con la Entidad, y con las Congregaciones a las
que pertenezcan si fuera el caso.
3.
Las condiciones que deberán
cumplir los ministros serán establecidas por el Comité Ejecutivo en función de
las tareas que se deban cumplir en cada caso. Excepcionalmente para tareas
concretas se podrá registrar en el RER a sacerdotes de grados inferiores cuando
convenga que conste así ante las autoridades, haciendo constar las tareas
concretas.
4.
Los ministros
de culto serán nombrados en función de las necesidades de la entidad.
5.
Los Ministros de Culto serán
obligatoriamente inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del
Ministerio de Justicia. Solo quienes estén inscritos en dicho registro podrán
denominarse públicamente Sacerdotes, Sacerdotisas o la denominación que su Rito
emplee.
6.
El nombramiento de Ministros
de Culto tendrá una validez de dos años, al final de los cuales deberá ser
renovada la inscripción.
7.
Los Ministros de Culto
deberán autorizar por escrito a la ACN su inscripción en el RER en documento
con las debidas autorizaciones respecto a la protección de datos.
8.
Las altas y bajas de los
Ministros de Culto de la ACN se realizarán cumpliendo las normas establecidas
por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro
de Entidades Religiosas en su Capítulo V, y demás normativa legal que sea de
aplicación.
9.
La certificación de Ministro
de Culto expedida por la ACN deberá ir acompañada por la certificación del RER
para tener validez. La certificación de la entidad incluirá la denominación del
cargo según el rito que siga el ministro.
10.
Cese de los Ministros de
Culto:
a. Se producirá por renuncia
voluntaria, por ser baja en la entidad, por necesidades del servicio, por mala
praxis, o por decisión de la Presidencia tras consulta con el Comité Ejecutivo
y el Consejo.
b.
Contra la orden de baja no
cabe recurso.
c. Las bajas serán tramitadas en el RER en la forma y plazos establecidas por
el mismo.
Artículo V. Régimen económico
1.
La actividad estrictamente
religiosa como asistencia, consejo, celebraciones, consagraciones e iniciaciones
se ejerce con carácter gratuito. La ACN podrá aceptar donativos estrictamente
voluntarios para sí misma en la forma aceptada por las leyes, por la
realización de dichas actividades. También podrá cobrar la Entidad los gastos
generados por las mismas.
2. Los ministros de culto solo percibirán compensación por los gastos
ocasionados, y podrán cobrar las dietas que correspondan si ha lugar.
3. En
todo momento en cualquier actividad que
realicen los Ministros de Culto deberán mantener una estricta separación entre sus
actividades económicas y las de ACN o sus asociaciones
4.
Para que los Ministros de Culto puedan realizar
actividades a título oneroso haciendo valer su calidad de
ministros de la ACN el Comité Ejecutivo, deberán solicitar autorización
expresa a la entidad, que podrá establecer tasas por su
aval y responsabilidad pública. Los ministros que realicen actividades en esta
forma deberán aportar la documentación fiscal que corresponda.
Artículo VI. Consagraciones, iniciaciones y formación
1.
Las estudios y actividades
de formación podrán cobrados por la Comunidad. Deberán ser visadas y
autorizadas por la ACN
2.
Las consagraciones o
iniciaciones de cada rito o congregación son estrictamente gratuitas sin excepciones.
No podrán realizarse sin comprobar la formación de los iniciados.
Artículo VII. Código de Conducta
1.
El Consejo establecerá un
Código de Conducta que establezca la forma en que se desarrollará la práctica
sacerdotal.
2.
El Código de conducta podrá
ser modificado cuantas veces el Consejo lo considere necesario.
3.
Los Ministros de Culto
deberán aceptar por escrito el Código de Conducta que establezca el
Consejo. En caso de producirse
modificaciones en el mismo tendrán quince días para comunicar su aceptación
tras recibir la notificación correspondiente o cesar en el cargo. De no aceptar las modificaciones se considerará baja
voluntaria.
Artículo VIII. Sanciones
1.
Los miembros de la ACN que afirmen ser ministros de
culto sin serlo podrán recibir un o más de las siguientes sanciones a juicio
del Consejo según la gravedad del caso:
·
Inhabilitación para ejercer cargos y dirigir rituales durante 5 años.
·
Inhabilitación
para impartir formación.
·
Expulsión de
la Comunidad.
·
Igualmente si hubiera lugar y hubiera habido lucro se procederá a la
denuncia ante las autoridades competentes por intrusismo, fraude y/o estafa.
2. Quienes sin pertenecer a la Comunidad afirmaran ser
Ministros de Culto de la misma serán denunciados ante las autoridades
competentes.
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS MINISTROS DE CULTO Y ALTOS SACERDOTES
Este código será
revisado
cada seis meses para actualizarlo según surjan nuevas necesidades.
Deberá ser
aceptado por escrito, así como las modificaciones que se vayan
introduciendo.El núcleo principal del texto se basa en diversos códigos
de conducta relgiosos afines.
En lo que sigue sacerdote
indica Ministros de Culto y Altos Sacerdotes.
1.
Los sacerdotes están obligados a dar asistencia espiritual
gratuita, a los miembros de la entidad si les es solicitada en la medida de la
disponibilidad que les permitan sus trabajos.
2.
Si un ministro de culto no puede ayudar a un fiel
o realizar una tarea consultará a sus compañeros, al Consejo derivará al fiel a
un sacerdote que pueda ayudarle.
3.
En el caso de que el sacerdote encuentre un caso
que necesite ayuda médica, psicológica o de otro tipo más que religiosa
derivará al fiel a las personas que puedan prestársela,
4.
Un sacerdote debe esforzarse por cumplir las promesas y acuerdos. Hasta donde llegue su conocimiento
no hara promesas que no pueda cumplir.
5.
Un sacerdote debe esforzarse para compartir conocimientos, ideas,
herramientas y recursos con sus compañeros y estar abierto
a la crítica y a las nuevas ideas.
6.
RESPETO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: Un sacerdote debe respetar las
patentes, derechos de autor y todas las formas de propiedad
intelectual. Un sacerdote no debe asumir
como propia la autoría de otra persona. En caso que se haga,
se debe dar la debida reverencia y reconocimiento a su autor.
7.
CONFIDENCIALIDAD: Un sacerdote debe
esforzarse por proteger la confidencialidad de quienes acuden a él. Así como
también en otras comunicaciones confidenciales. La comunicación con
los fiels se realizará de forma que se garantice su derecho a la intimidad. Una
vez acabado el proceso de ayuda la información que deba guardarse se protegerá
convenientemente.
8.
DISCRECIÓN: Los sacerdotes no difundirán o compartirán información
sobre los fieles a su cargo ni sobre la ACN/SAK de ninguna forma, ni concederán
entrevistas a los medios de comunicación, o para trabajos de investigación
9.
ABUSO: Los sacerdotes por su
posición, pueden llegar a tener una gran influencia sobre los fieles y no
abusarán de esta confianza en ningún caso. Serán cuidadosos también en evitar
cualquier tipo de relación o actividad que pueda ser considerada abusiva. Tampoco debe explotar socialmente su cargo en
beneficio propio.
10. FORMACIÓN: Los sacerdotes se
atendrán a su tradición y a las normas establecidas por el Consejo. La iniciación sola no hace a un sacerdote, por tanto debe ser enseñado, entrenado
y probado antes de la misma.
ANEXO: NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas
CAPÍTULO V
Anotación de la condición de ministro de culto
Artículo 18. Solicitud de anotación y documentación que debe aportarse.
1. Las entidades religiosas inscritas podrán anotar en el Registro de
Entidades Religiosas a sus ministros de culto que ostenten residencia legal en
España. En todo caso, deberán anotarse aquellos ministros de culto que estén
habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles.
2. Para efectuar dicha anotación los representantes legales de la entidad
deberán presentar certificación de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa
a que pertenezcan que acredite tal condición y, si lo hubiere, el visto bueno
del órgano supremo en España de la entidad conforme a sus propias normas.
Cuando se trate de entidades integradas en una Federación inscrita, será
necesario también el visto bueno del órgano competente de la respectiva
Federación cuando así se disponga en sus estatutos, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado respecto de las entidades
o Federaciones firmantes de los mismos.
3. Las entidades deberán comunicar al Registro las bajas de sus ministros
de culto y solicitar su cancelación en el plazo de un mes desde que la baja
tuvo lugar.
4. La resolución de la anotación y cancelación de ministros de culto de las
entidades religiosas se dictará por el titular de la Subdirección General de
Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a contar
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado
resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. La certificación registral de la anotación del ministro de culto será
prueba suficiente para acreditar dicha cualidad. El certificado tendrá una
vigencia de dos años pudiendo ser renovado por iguales periodos.