Sacerdocio



Normativa sobre sacerdocio y ministros de culto



MINISTROS DE CULTO DE LA ACN / SAK

PREÁMBULO:

Los estatutos vigentes de la Asamblea de Cultos de la Naturaleza establecen que todos los miembros de la ACN son sacerdotes. También establecen que hará falta una certificación o nombramiento específico para realizar actividades religiosas de incidencia social o legal.
Dado que este es un país de tradición católica y escasa formación sobre la realidad religiosa esto no ha sido correctamente entendido por la mayoría. Sucede además que el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, establece al fin unas normas claras sobre el registro de ministros de culto. Por tanto ha llegado el momento no solo de adecuar nuestra normativa a la nueva legislación, sino también de aclarar conceptos.

¿Qué quiere decir que todos los miembros de la ACN son sacerdotes?

El sacerdocio deriva del latín sacerdotium y éste de sacerdos y, en plural, sacerdotes, palabra tanto de género masculino como femenino, y éstos de sacer, "el que realiza actos sagrados". Es obvio que la realización de actos sagrados no es privilegio de ninguna casta o profesión.
En muchas religiones no es necesaria la presencia de un intermediario entre el individuo y la divinidad. El sacerdote es una persona que se dedica con una designación específica a realizar actos de culto en una religión, en ocasiones como intermediario entre los miembros de una comunidad religiosa y la divinidad a la que estos adoren. Esto no es necesario en el Islam, en algunas denominaciones protestantes y por supuesto en nuestras religiones. Es tradicional en nuestras culturas ancestrales la práctica del culto o “realización de actos sagrados” por los cabezas de familia, individualmente o por dirigentes de poblaciones que no pertenecían a ninguna casta sacerdotal.
En este sentido todos los miembros de la ACN son sacerdotes, ya que pueden entrar en contacto con "lo trascendente" por si mismo.

¿Qué es un “ministro de culto”?

“A efectos legales, en España son ministros de culto las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación expedida por la Confesión respectiva” 

Añadamos a esta definición la obviedad de que deben estar inscritos en el correspondiente registro del Ministerio de Justicia.
El Ministro de Culto tiene una serie de privilegios legales de las que carecen otras personas, por ejemplo no podrán ser requeridos por la autoridad civil para dar información de lo que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio. Cuando existen acuerdos con el Estado, con las Comunidades, Ayuntamientos y otras entidades públicas pueden realizar actos de trascendencia legal como bodas, asistir a personas en cárceles, hospitales, cuarteles, etc.
La Sociedad Antigua de Kelt, actual ACN, nació con la intención primordial de proteger legalmente las actividades de sus miembros, más que con el fin de fijar doctrina religiosa. Es obvio que la existencia de Ministros de Culto reconocidos en un Registro Ministerial ofrece una mayor garantía a nuestras actividades públicas, sobre todo cuando estas sean realizadas por dichos ministros.
A efectos prácticos los Ministros de Culto registrados no solo pueden realizar con más garantías legales la actividad religiosa y actuar en su caso ante las autoridades, sino que también pueden avalar las actividades de los miembros de la ACN.
La Libertad Religiosa es un derecho fundamental que se perdió en Occidente con el ascenso del cristianismo. Se ha recuperado en forma incompleta y debe ser defendido a toda costa. Esto implica que las personas que ejercitan de forma representativa el sacerdocio de la ACN tengan una conducta intachable. Para ello estableceremos un Código de Conducta específico.

¿Hay diferencia entre el sacerdocio de todos los miembros de la ACN y el sacerdocio de los Ministros de Culto?

Nuestros estatutos establecen que la única diferencia es la formación y dedicación de cada uno, de forma que nadie está obligado a acudir a un sacerdote si no lo desea. Nuestros fiels pueden actuar por sí mismos. Otra cosa es cuando la persona debe actuar como representante religioso de forma pública o en actos regulados por leyes civiles. En este caso la autorización de los órganos directivos de la ACN es imprescindible. Estos garantizarán la formación de los ministros y su adecuación para la tarea en nombre de la ACN. Definiendo:
  • El socio de ACN cuando practica el culto solo se representa a sí mismo ante la Divinidad y actúa a título personal. Los socios de nuestra entidad pueden realizar estos actos PRIVADOS de culto solos o en grupo. Para ello no hace falta realizar ningún tipo de estudio ni recibir iniciación.
  • El Ministro de Culto de la ACN también representa a la ACN ante la sociedad y sus acciones pueden tener efectos legales. La realización de un acto público, funeral, boda, interviene en prisiones, hospitales debe contar con garantías legales. Este es uno de los papeles de los minsiotros de culto.

¿Cómo incide la nueva normativa en el sacerdocio de la ACN?

La ACN debe establecer una normativa y procedimiento normalizados para el nombramiento de Ministros de Culto, y así poder proceder a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia (en adelante RER).

Sobre los Ministros de Culto de la entidad religiosa Asamblea de Cultos de la Naturaleza (ACN)

Artículo I.              Definición

1.      Son ministros de culto las personas afiliadas a la Asamblea de Cultos de la Naturaleza que sean designadas por la Presidencia de la Entidad para ejercer con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa.
2.      El nombre de ministro de culto será genérico para las diversas formas de nombrar a los altos sacerdotes de cualquier rito de la ACN.
3.      Solo los Ministros de Culto debidamente registrados ante las autoridades podrán  indicar en su documentación o comunicaciones públicas que son sacerdotes de la ACN.

Artículo II.          Ritos

Se definen como Ritos cada una de las formas o tradiciones de culto que se amparan bajo nuestra denominación religiosa, tanto si tienen congregación propia o no.

Artículo III.       Clases de Sacerdocio


1.- Sacerdocio de los fieles o socios: Es el que a título estrictamente privado realizan los miembros de la entidad libremente.

2.- Sacerdocio de Primer Grado o Iniciado: es aquel que ha estudiado el plan general de formación de la Sociedad Antigua de Kelt y el específico de su Tradición si la tuviera, y posteriormente ha recibido la iniciación en ceremonia oficiada por un Alto sacerdote de su tradición.

3.- Sacerdocio de segundo grado: Son aquellos miembros de la entidad, que han sido propuestos para este grado, dentro de su comunidad, hermandad, o asociación, o los solitarios que por su experiencia y formación estén capacitados, para enseñar a otros dentro de su tradición, en el caso de los solitarios, que pidan este grado, queda en manos del Consejo, examinar su formación y decidir si están capacitados.
Estos sacerdotes de segundo grado, pueden dirigir rituales dentro de un grupo, en caso de que su alto sacerdote/sacerdotisa, no esté disponible para ello.

Podrán formar a los grados previos según las normas que establezca la Entidad y en su caso su Congregación.

4.- Maestros Sacerdotes: aquellos miembros de la entidad que han sido instruidos adecuadamente para enseñar a todos los niveles, o supervisar la enseñanza, según las normas que establezca la Entidad y en su caso su Congregación.

5.- Alto Sacerdocio: aquellos miembros numerarios de la entidad, que pueden ejercer, como ministro de Culto, y realizar todas las tareas legalmente establecidas para los Ministros de Culto.
Los miembros de este grado, de sacerdocio, pueden celebrar, uniones de manos (bodas), presentaciones a los dioses y/o a la comunidad, despedida a difuntos (funerales), asistencia en centros de salud, penales, militares y demás centros públicos o privados en cumplimiento del derecho legal a asistencia religiosa, y realizar las iniciaciones de los miembros de la entidad, dirigir las ceremonias, públicas y privadas de los grupos.
  •  Cada Rito podrá usar la denominación para los distintos grados que sea tradicional en sus usos, que constará en las certificaciones expedidas por el Comité Ejecutivo.
  •  No se consideran como Ministros de Culto a efectos registrales las actividades de sanación y augurio, para las que se establecen Órdenes especializadas, con normativa propia.
  • El ejercicio legal del sacerdocio  siempre está vinculado a la pertenencia a una entidad religiosa. Por tanto, los distintos grados de sacerdocio se ostentan en tanto que sean miembros de esta entidad, perdiéndose al abandonarla.

Artículo IV.        Nombramiento, inscripción y baja de ministros de culto de la Asamblea de Cultos de la Naturaleza

1.      El nombramiento, cese, certificación e inscripción o baja en el Registro de Entidades Religiosas de los Ministros de Culto de la Asamblea de Cultos de la Naturaleza es potestad legal exclusiva de la Presidencia, asistida por el Comité Ejecutivo, el Consejo Religioso y en su caso por la Congregación del rito correspondiente.

2.      Los Ministros de Culto deberán tener residencia legal en España y ser miembros de pleno derecho de la ACN al día de sus obligaciones con la Entidad, y con las Congregaciones a las que pertenezcan si fuera el caso.

3.      Las condiciones que deberán cumplir los ministros serán establecidas por el Comité Ejecutivo en función de las tareas que se deban cumplir en cada caso. Excepcionalmente para tareas concretas se podrá registrar en el RER a sacerdotes de grados inferiores cuando convenga que conste así ante las autoridades, haciendo constar las tareas concretas.

4.      Los ministros de culto serán nombrados en función de las necesidades de la entidad.

5.      Los Ministros de Culto serán obligatoriamente inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Solo quienes estén inscritos en dicho registro podrán denominarse públicamente Sacerdotes, Sacerdotisas o la denominación que su Rito emplee.

6.      El nombramiento de Ministros de Culto tendrá una validez de dos años, al final de los cuales deberá ser renovada la inscripción.

7.      Los Ministros de Culto deberán autorizar por escrito a la ACN su inscripción en el RER en documento con las debidas autorizaciones respecto a la protección de datos.

8.      Las altas y bajas de los Ministros de Culto de la ACN se realizarán cumpliendo las normas establecidas por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas en su Capítulo V, y demás normativa legal que sea de aplicación.

9.      La certificación de Ministro de Culto expedida por la ACN deberá ir acompañada por la certificación del RER para tener validez. La certificación de la entidad incluirá la denominación del cargo según el rito que siga el ministro.

10.  Cese de los Ministros de Culto:

a.   Se producirá por renuncia voluntaria, por ser baja en la entidad, por necesidades del servicio, por mala praxis, o por decisión de la Presidencia tras consulta con el Comité Ejecutivo y el Consejo.

b.      Contra la orden de baja no cabe recurso.
c.     Las bajas serán tramitadas en el RER en la forma y plazos establecidas por el mismo.

Artículo V.           Régimen económico

1.      La actividad estrictamente religiosa como asistencia, consejo, celebraciones, consagraciones e iniciaciones se ejerce con carácter gratuito. La ACN podrá aceptar donativos estrictamente voluntarios para sí misma en la forma aceptada por las leyes, por la realización de dichas actividades. También podrá cobrar la Entidad los gastos generados por las mismas.

2.      Los ministros de culto solo percibirán compensación por los gastos ocasionados, y podrán cobrar las dietas que correspondan si ha lugar.

3.      En todo momento en cualquier actividad que realicen los Ministros de Culto deberán mantener una estricta separación entre sus actividades económicas y las de ACN o sus asociaciones

4.      Para que los Ministros de Culto puedan realizar actividades a título oneroso haciendo valer su calidad de ministros de la ACN el Comité Ejecutivo, deberán solicitar autorización expresa a la entidad, que podrá establecer tasas por su aval y responsabilidad pública. Los ministros que realicen actividades en esta forma deberán aportar la documentación fiscal que corresponda.

Artículo VI.        Consagraciones, iniciaciones y formación

1.      Las estudios y actividades de formación podrán cobrados por la Comunidad. Deberán ser visadas y autorizadas por la ACN
2.      Las consagraciones o iniciaciones de cada rito o congregación son estrictamente gratuitas sin excepciones. No podrán realizarse sin comprobar la formación de los iniciados.

Artículo VII.    Código de Conducta

1.      El Consejo establecerá un Código de Conducta que establezca la forma en que se desarrollará la práctica sacerdotal.
2.      El Código de conducta podrá ser modificado cuantas veces el Consejo lo considere necesario.
3.      Los Ministros de Culto deberán aceptar por escrito el Código de Conducta que establezca el Consejo.  En caso de producirse modificaciones en el mismo tendrán quince días para comunicar su aceptación tras recibir la notificación correspondiente o cesar en el cargo. De no aceptar las modificaciones se considerará baja voluntaria.

Artículo VIII. Sanciones

1.      Los miembros de la ACN que afirmen ser ministros de culto sin serlo podrán recibir un o más de las siguientes sanciones a juicio del Consejo según la gravedad del caso:
·         Inhabilitación para ejercer cargos y dirigir rituales durante 5 años.
·         Inhabilitación para impartir formación.
·         Expulsión de la Comunidad.
·         Igualmente si hubiera lugar y hubiera habido lucro se procederá a la denuncia ante las autoridades competentes por intrusismo, fraude y/o estafa.
2.      Quienes sin pertenecer a la Comunidad afirmaran ser Ministros de Culto de la misma serán denunciados ante las autoridades competentes.

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS MINISTROS DE CULTO Y ALTOS SACERDOTES

Este código será revisado cada seis meses para actualizarlo según surjan nuevas necesidades. Deberá ser aceptado por escrito, así como las modificaciones que se vayan introduciendo.El núcleo principal del texto se basa en diversos códigos de conducta relgiosos afines.
En lo que sigue sacerdote indica Ministros de Culto y Altos Sacerdotes.

1.      Los sacerdotes están obligados a dar asistencia espiritual gratuita, a los miembros de la entidad si les es solicitada en la medida de la disponibilidad que les permitan sus trabajos.
2.      Si un ministro de culto no puede ayudar a un fiel o realizar una tarea consultará a sus compañeros, al Consejo derivará al fiel a un sacerdote que pueda ayudarle.
3.      En el caso de que el sacerdote encuentre un caso que necesite ayuda médica, psicológica o de otro tipo más que religiosa derivará al fiel a las personas que puedan prestársela,
4.      Un sacerdote debe esforzarse por cumplir las promesas y acuerdos. Hasta donde llegue su conocimiento no hara promesas que no pueda cumplir.
5.      Un sacerdote debe esforzarse para compartir conocimientos, ideas, herramientas y recursos con sus compañeros y estar abierto a la crítica y a las nuevas ideas.
6.      RESPETO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: Un sacerdote debe respetar las patentes, derechos de autor y todas las formas de propiedad intelectual. Un sacerdote no debe asumir como propia la autoría de otra persona. En caso que se haga, se debe dar la debida reverencia y reconocimiento a su autor.
7.      CONFIDENCIALIDAD: Un sacerdote debe esforzarse por proteger la confidencialidad de quienes acuden a él. Así como también en otras comunicaciones confidenciales. La comunicación con los fiels se realizará de forma que se garantice su derecho a la intimidad. Una vez acabado el proceso de ayuda la información que deba guardarse se protegerá convenientemente.
8.      DISCRECIÓN: Los sacerdotes no difundirán o compartirán información sobre los fieles a su cargo ni sobre la ACN/SAK de ninguna forma, ni concederán entrevistas a los medios de comunicación, o para trabajos de investigación
9.      ABUSO: Los sacerdotes por su posición, pueden llegar a tener una gran influencia sobre los fieles y no abusarán de esta confianza en ningún caso. Serán cuidadosos también en evitar cualquier tipo de relación o actividad que pueda ser considerada abusiva.  Tampoco debe explotar socialmente su cargo en beneficio propio.
10.   FORMACIÓN: Los sacerdotes se atendrán a su tradición y a las normas establecidas por el Consejo. La iniciación sola no hace a un sacerdote, por tanto debe ser enseñado, entrenado y probado antes de la misma.

ANEXO: NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas

CAPÍTULO V

Anotación de la condición de ministro de culto

Artículo 18. Solicitud de anotación y documentación que debe aportarse.
1. Las entidades religiosas inscritas podrán anotar en el Registro de Entidades Religiosas a sus ministros de culto que ostenten residencia legal en España. En todo caso, deberán anotarse aquellos ministros de culto que estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles.
2. Para efectuar dicha anotación los representantes legales de la entidad deberán presentar certificación de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a que pertenezcan que acredite tal condición y, si lo hubiere, el visto bueno del órgano supremo en España de la entidad conforme a sus propias normas. Cuando se trate de entidades integradas en una Federación inscrita, será necesario también el visto bueno del órgano competente de la respectiva Federación cuando así se disponga en sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado respecto de las entidades o Federaciones firmantes de los mismos.
3. Las entidades deberán comunicar al Registro las bajas de sus ministros de culto y solicitar su cancelación en el plazo de un mes desde que la baja tuvo lugar.
4. La resolución de la anotación y cancelación de ministros de culto de las entidades religiosas se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad. El certificado tendrá una vigencia de dos años pudiendo ser renovado por iguales periodos.